Reforma laboral para empresas temporales

Reforma laboral para empresas temporales

El proyecto de reforma laboral que cursa actualmente su trámite en el Congreso de la República, supone múltiples cambios importantes por lo que las Empresas de Servicios Temporales deben analizar el impacto que esto pudiera generar.

Es por ello que en este blog dedicaremos un espacio para hacer una revisión preliminar de las propuestas y modificaciones que contempla la actual reforma laboral en materia de contratación, tercerización, subcontratación y consideraciones importantes para las Empresas de Servicios Temporales.

Contratación

Contrato a término indefinido:

De acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo CST, el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En ese orden de ideas, la reforma laboral plantea que el contrato de trabajo a término indefinido constituye la principal modalidad de vinculación laboral. Para efectos de preavisos, se otorga un margen de treinta (30) días calendario por parte del trabajador para dar por terminado el contrato a término indefinido sin perjuicio jurídico ante el incumplimiento de este.

Contrato a término fijo:

La segunda modalidad de vinculación es el contrato a término fijo. Actualmente, el artículo 46 del CST, establece que debe constar siempre por escrito, tener una duración que no sea

superior a tres años y es renovable indefinidamente. Con la propuesta de reforma actual, la contratación a término fijo deberá Celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término superior a un (1) mes y hasta por dos (2) años para atender necesidades temporales del empleador y en él deberá especificarse la necesidad temporal que se pretende atender y su conexión con la duración que se establezca.

Contrato por obra o labor:

  • Podrán celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada.
  • El contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada deberá celebrarse por escrito y en él deberá indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender y que debe ser temporal.
  • Cuando el contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada no se celebre por escrito, cuando en el contrato no se especifique la obra o labor contratada, cuando en realidad tenga por objeto satisfacer una necesidad permanente del empleador o cuando una vez finalice la obra o labor contratada el trabajador continúe prestando sus servicios, el contrato se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.
  • Parágrafo. En los contratos a término fijo y de obra o labor determinada, el trabajador y la trabajadora tendrán derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Tercerización y subcontratación

En el régimen actual, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente:

  • Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
  • El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

En ese sentido, lo que propone el borrador de la reforma laboral son las siguientes disposiciones:

  • Son contratistas y subcontratistas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. En consecuencia, para ser considerados verdaderos empleadores y no simples intermediarios, los contratistas y subcontratistas, individualmente considerados, deberán tener su propia organización empresarial y especialización productiva, la que deberán acreditar suficientemente en caso de exigirse por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
  • Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios relativos a la actividad principal de la empresa o del establecimiento, los trabajadores del contratista o subcontratista tendrán los mismos derechos salariales y prestacionales que los de la empresa principal, especialmente en materia de aplicación de las convenciones colectivas. En el evento en que no existan disposiciones salariales y prestacionales aplicables a estos trabajadores, la respectiva empresa beneficiaria diseñará o acordará con las organizaciones sindicales los derechos aplicables a estos garantizando los principios constitucionales a la igualdad y estabilidad en el empleo.
  • Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios serán solidariamente responsables de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y trabajadoras, incluidas las del sistema de seguridad social, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Empresas de Servicios Temporales:

De acuerdo con las propuestas que plantea el borrador de la reforma laboral, establece los casos especiales en los cuales procede la contratación a través de Empresa de Servicio Temporal:

  • Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
  • Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la
  • prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Por otra parte, se incluirían los siguientes 3 nuevos parágrafos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990:

  • Parágrafo 1. Las empresas usuarias no podrán celebrar contratos con las empresas de servicios temporales para la atención de actividades y necesidades permanentes de la empresa o establecimiento. Si vencido el plazo estipulado en la ley, la causa originaria del servicio objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato comercial ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales.
  • Parágrafo 2. En el evento en que la empresa usuaria celebre contratos con empresas de servicios temporales para la atención de actividades o necesidades permanentes, o para fines diferentes a los señalados en este artículo, o cuando se excedieren los límites temporales fijados en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria. Si el contrato de trabajo hubiera sido terminado por la empresa de servicio temporal, se tendrá como ineficaz y en consecuencia tendrán derecho a ser reintegrados a la empresa usuaria, sin solución de continuidad.
  • Parágrafo 3: En el evento de que la empresa de servicios temporales trasgreda esta norma, afectando de manera grave los derechos de los y las trabajadoras, podrá ser sancionada con la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la que trata del artículo 82 de la ley 50 de 1990.

Otros ejes fundamentales del borrador de la reforma laboral son la jornada laboral, la vinculación laboral a en plataformas digitales y las relaciones colectivas de trabajo, que son temas de gran relevancia y que son materia de estudio por cuanto tienen podrían tener una incidencia importante en el sector de Servicios Temporales:

Jornada de trabajo

En cuanto a la jornada de trabajo, el régimen actual establece mediante el artículo 161 del código sustantivo del trabajo, que “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las excepciones de ley”.

La propuesta de reforma laboral establece las siguientes modificaciones:

  • La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana.
  • La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso El número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas al día sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario o de horas extras, siempre y cuando el número de horas de trabajo no exceda la jornada máxima semanal.
  • Si en el horario pactado el trabajador (a) debe laborar en jornada nocturna, tendrá derecho al pago de recargo nocturno.

Vinculación laboral en plataformas digitales

Para vinculación laboral en plataformas digitales, la reforma laboral plantea que:

  • Tienen una relación laboral con todas las garantías de ley
  • No es viable la cláusula de exclusividad
  • La empresa de plataforma digital de reparto o entrega debe afiliar a los trabajadores como empleados de tiempo parcial.
  • Se deben generar reportes a las entidades recaudadoras de aportes con horas laboradas, tiempo conectados a la plataforma para la conversión en días laborados y semanas cotizadas.
  • Se debe informar a trabajadores sobre sistemas automatizados para seguimiento, supervisión o evaluación del trabajo realizado, así como sistemas que se utilicen para tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras de las plataformas.

Relaciones colectivas de trabajo

El proyecto de reforma laboral presentado en el Congreso de la República hace especial énfasis en las garantías que debe proporcionar el empleador frente a las relaciones colectivas y derechos sindicales. En este capítulo la actual reforma laboral plantea:

  • Derecho a permisos sindicales. Se deberán otorgar los permisos necesarios para el normal ejercicio de las funciones sindicales.
  • Comunicación con la empresa y establecimiento de espacios de diálogo.
  • Acceso a los lugares de trabajo por parte de representantes de las organizaciones sindicales.
  • Acceso a la información: Los trabajadores tienen derecho de acceso a la información social y económica de la empresa, grupos de empresas o del sector que representen. (Estados financieros, número de trabajadores, cargos y formas de vinculación).
  • Acceso y facilidades de comunicación a trabajadores. Se deben facilitar canales de comunicación físicos y virtuales entre representantes sindicales y trabajadores y trabajadoras de la empresa, para conocer sus actividades, programas y beneficios.
  • Negociación colectiva: Se podrá realizar por niveles de rama o sector económico, grupos empresariales, empresa o cualquier otro nivel que estimen conveniente. Las negociaciones en niveles inferiores no puede disminuir mínimos adoptados en convenios colectivos del nivel superior.
  • En negociaciones colectivas de rama o sector de actividad, se garantizará que las micro o pequeñas empresas estén representadas por sus asociaciones.
  • Extensión de la convención ya no es a partir de una tercera parte sino de una quinta parte de la convención colectiva.
  • Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva, deben pagar cuota sindical al sindicato mas representativo que haya celebrado el convenio del respectivo nivel de negociación.
  • Unidad negocial: La negociación colectiva en cualquier nivel deberá adelantarse con unidad de pliego, de comisión negociadora, unidad de mesa de negociación y concluir en la suscripción de una única convención colectiva de trabajo por nivel.
  • Prohibición de pactos colectivos.
  • Modificación al derecho de huelga.

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